Naturaleza Jurídica
Juan Ramón Montero Estévez:
La franquicia se regula en un marco comunitario de excepciones, y como tal con carácter de interpretación restrictiva, al principio de libertad de mercado recogido en el Tratado de Roma y directamente aplicable al ordenamiento jurídico español.
Como tal restricción o excepción, la limitación de los proveedores está exclusivamente consentida en cuanto la idoneidad, identidad y favor del consumidor la imponga en la uniformidad del producto. En ningún caso dicha restricción puede perseguir un fin distinto al Reglamento comunitario que regula aquellas excepciones, convirtiéndose en un instrumento contrario a aquellos objetivos, por el cual el franquiciador limita la libertad de actuación de las empresas franquiciadas sin justificación en aquella autorización de carácter excepcional.
El Tratado de las Comunidades Europeas, y en concreto, a tenor de su artículo 101, establece la nulidad de los acuerdos entre empresas, decisiones entre asociaciones de empresas y prácticas que puedan afectar al comercio entre Estados miembros por ser su objeto o efecto impedir, restringir o falsear la libre competencia, salvo aquellos supuestos cuyo fin sea mejorar la producción o distribución de los productos o fomentar el progreso técnico o económico, siendo beneficiarios siempre los usuarios e imponiendo a las empresas interesadas únicamente las restricciones necesarias para llegar a tales objetivos.
Así, los contratos de franquicia, si bien a tenor de lo establecido en dicho artículo se considerarían como restrictivos de la competencia, y por tanto prohibidos en la legislación europea, acaban siendo legalizados a través de la exención por categorías que venía recogida en el Reglamento de la Comisión 4087/88 de 30 de Noviembre.
Con posterioridad se publicó el Reglamento 2790/1999 de 31 de Diciembre, relativos a la aplicación del art. 85.3 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia, dado que producen determinados beneficios tanto para las empresas como para los consumidores finales. Tal Reglamento de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, y es obligatorio en todas sus disposiciones hasta la entrada en vigor el día 1 de junio de 2010 del siguiente.
Aprobado el Reglamento de la Comisión 330/2010, de 20 de Abril, el cual viene a sustituir al Reglamento 2790/1999 regulador hasta entonces de los acuerdos de franquicia y vigente en el momento en que se suscribieron los contratos acompañados. Tal Reglamento de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, es obligatorio en todas sus disposiciones y entró en vigor el día 1 de junio de 2010.
Además de la referida legislación europea, en la legislación nacional es de aplicación al contrato de franquicia el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores. Por otra parte, los contratos de franquicia también se ven afectados por la Ley 7/98, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, en cuanto que pretende proteger los legítimos intereses de todo aquél que utilice condiciones generales en su actividad contractual, que es el caso de los contratos de franquicia.
El actual Reglamento 330/2010, como el 2790/99, no hace referencia ni definición alguna de la franquicia. Sin embargo, el Reglamento CEE 4087/1988 definía tanto lo que había de entenderse por franquicia como por contrato con ese objeto [art. 1.3. a) y b)]11. Por franquicia establecía que se entendería un «conjunto de derechos sobre bienes inmateriales» de obligada explotación en la comercialización de productos o en la prestación de servicios. Y por contrato de franquicia especificó que debía entenderse aquel por el cual se cede onerosamente el derecho de explotar una franquicia con cesión de uso de un mínimo de aquellos bienes y prestación de asistencia del franquiciador al franquiciado.
En cualquier caso, la doctrina y la jurisprudencia han venido definiendo el contrato de franquicia como aquel por el cual una persona, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera, un sistema propio de comercialización de bienes y servicios, previamente probado, ciertos conocimientos técnicos exclusivos sobre el mismo y una marca, para que éste proceda a explotar el negocio en cuestión, en un territorio delimitado, con una asistencia o tutela continuada y en las mismas condiciones que el franquiciador lo lleva a cabo en sus franquicias propias.