Juan María Cortés Lahuerta:
El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su artículo 101 establece la nulidad de los acuerdos entre empresas, decisiones entre asociaciones de empresas y prácticas que puedan afectar al comercio entre estados miembros por ser su objeto o efecto impedir, restringir o falsear la libre competencia.
Esta regla general se encuentra excepcionada por lo previsto en el apartado 3 de aquel artículo 101, en aquellos supuestos cuyo fin sea mejorar la producción o distribución de los productos o fomentar el progreso técnico o económico, siempre que sean beneficiarios los usuarios. Pero aún así, el Tratado impone a las empresas interesadas acordar únicamente aquellas restricciones absolutamente necesarias para alcanzar tales objetivos y siempre que se ofrezca a dichas empresas la posibilidad de mantener la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.
Los contratos de franquicia por sus características definitorias podrían encontrarse afectos por aquella prohibición y nulidad, en tanto en cuanto restringirían la libre competencia: suelen limitar el ámbito de actuación del franquiciado a un determinado territorio, suelen exigir exclusividad en la actuación en el mercado, suelen exigir el cumplimiento de unas determinadas pautas de actuación.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el legislador europeo comprobó que los acuerdos de franquicia contribuyen a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, resultando favorecidos los usuarios, decidió regular el sector y permitir legalmente aquella excepción a través del Reglamento de la Comisión 4087/88 de 30 de Noviembre, sustituido por el Reglamento de la Comisión 2790/1999 y actualmente por el Reglamento de la Comisión nº 330/2010. Tal Reglamento es de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico y obligatorio en todas sus disposiciones.
En este ámbito legislativo, la franquicia como tal restricción o excepción, está exclusivamente consentida en cuanto a la idoneidad y favor del usuario y consumidor final. Respecto de la relación contractual entre franquiciador y franquiciado, la relación en franquicia quedará consentida en cuanto a las condiciones que sean absolutamente necesarias para aquel fin. En ningún caso dicha restricción puede perseguir un fin fraudulento y contrario al Tratado o al Reglamento Comunitario que regula aquellas excepciones, a fin de convertirse en un instrumento de abuso del derecho en la restricción de la competencia.
En la práctica, el hecho de que la franquicia sea una excepción a la libre competencia, viene a implicar que la interpretación de los contratos de franquicia deba de estar enfocada bajo aquel prisma.
Es decir, los encargados de la interpretación de los contratos, sean Jueces y Magistrados, Árbitros o Mediadores, deberán tener en cuenta tal excepción, limitando la aplicación práctica de aquellas condiciones contractuales que pudieran estar afectadas por la prohibición del Tratado de Roma, y admitidas por el Reglamento Comunitario: primero comprobando su legalidad en cuanto a la restricción del derecho a la competencia; y segundo, comprobando ser acordes con las condiciones que impone el Reglamento Comunitario para que tales cláusulas puedan estar afectas a las excepciones que establece.
Todo ello con el fin de hacer cumplir la condición última que impone el Tratado de Roma para que una condición pueda estar afecta a la excepción a la libre competencia que establece: que sean los consumidores y usuarios, en su actuación en el mercado, quienes se vean beneficiados.